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Administración de Consorcios y Propiedades

Constitución de la Administración de un Consorcio de Propietarios

Se realiza la designación de un representante de los propietarios, que puede ser uno de ellos o un extraño, que tendrá facultades para administrar las cosas de aprovechamiento común y proveer a la recaudación y empleo de los fondos necesarios para tal fin. Dicho representante podrá elegir el personal de servicio de la casa y despedirlo.

Luego se determinan las bases de remuneración del representante y la forma de su remoción, debiendo nombrarse, en su caso, el reemplazante por acto de escritura pública.

La forma y proporción de la contribución de los propietarios a los gastos o expensas comunes.

La forma de convocar la reunión de propietarios en caso necesario, la persona que presidirá la reunión, las mayorías necesarias para modificar el reglamento y adoptar otras resoluciones, no tratándose de los casos en que en esta ley se exige una mayoría especial.

Los asuntos de interés común que no se encuentren comprendidos dentro de las atribuciones conferidas al representante de los condóminos serán resueltos, previa deliberación de los propietarios, por mayoría de votos. Estos se computarán en la forma en que prevea el reglamento y, en su defecto, se presumirá que cada propietario tiene un voto. Si un piso o departamento perteneciera a más de un propietario, se unificará la representación. Cuando no fuere posible lograr la reunión de la mayoría necesaria de propietarios, se solicitará al juez que convoque a la reunión, que realizará a cabo en presencia suya y quedará autorizado a tomar medidas urgentes. El juez deberá resolver en forma sumarísima, sin más procedimiento que una audiencia, y deberá citar a los propietarios en la forma que procesalmente corresponda a fin de escucharlos.

El representante de los propietarios actuará en todas las gestiones ante las autoridades administrativas de cualquier clase, como mandatario legal y exclusivo de aquellos.

Está, además, obligado a asegurar el edificio contra incendio.

Cuando no se encontrare inscripto con anterioridad el reglamento de copropiedad y administración o no se lo presentare en ese acto en condiciones, no se inscribirán en los registros públicos, títulos por los que se constituya o transfiera el dominio u otros derecho reales sobre pisos o departamentos.

Las decisiones que tome el consorcio de propietarios conforme al artículo 10 de la ley 13.512 se harán constar en actas que firmarán todos los presentes. El libro de actas será rubricado, en la Córdoba Capital y territorios nacionales, por el Registro de la Propiedad, y en las provincias por la autoridad que los respectivos gobiernos determinen. Todo propietario podrá imponerse del contenido del libro y hacerse expedir copias de las actas, las que serán certificadas por el representante de los propietarios o por las personas que éstos designen.

Las actas podrán ser protocolizadas.

Será también rubricado por la misma autoridad el libro de administración del inmueble.
El consorcio de propietarios, por intermedio de persona autorizada, certificará sobre la existencia de deuda por expensas comunes que afecten al piso o departamento que haya de ser transferido o que se solicite por algún motivo el libre deuda de expensas.

Todo documento que se presente para su inscripción en el Registro de la Propiedad Horizontal se asentará en los libros diarios e índice que se llevan actualmente, en los que se dejará constancia del tomo y folio correspondientes. Los escribanos de registro no autorizarán escrituras públicas de constitución o traspaso de dominio u otros derechos reales sobre pisos o departamentos sino se hubiese inscripto previamente el reglamento de copropiedad y administración en el Registro de la Propiedad, o no se lo presentase en ese acto para ser inscripto simultáneamente con el titulo. Deberán asimismo exigir constancia de que el edificio ha sido asegurado contra incendio, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la ley 13.512, como también de la autorización municipal que prevé el artículo 27 de este decreto.

Ante un incumplimiento de gravedad de alguna norma establecida en el reglamento de copropiedad por parte de la administración del consorcio, debe plantearse el caso, con el asesoramiento de un abogado, en la Justicia Civil, siempre y cuando el mal manejo de la Administración no constituya un delito, derivando en consecuencia en una causa penal.

En caso de recurrir a la Justicia Civil, previamente se realiza la mediación obligatoria, que es una instancia previa a la iniciación del juicio, y la que tiene como fin tratar de llegar a un acuerdo entre las partes.
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